Boletín C 2007 - 3 de abril de 2007 TRIBUNAL DE DISCIPLINA |
ÍNDICE CAPITULO I - CONSTITUCIÓN Y NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO *CAPITULO II - DE LA COMPETENCIA * CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO * CAPITULO IV - DE LOS RECURSOS * DISPOSICIONES GENERALES *RECURSO DE RECONSIDERACION * RECURSO DE APELACION * CAPITULO V - DE LAS SANCIONES * DE LAS FALTAS DE DISCIPLINA E INCONDUCTA DEPORTIVA *DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO VIOLENTO * DE LA FALSEDAD * DE LAS FALTAS CONTRA LAS REGLAMENTACIONES * DEL PUBLICO, CLUBES, CANCHAS Y DIRIGENTES * CAPITULO VII - DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES *CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS * |
CAPITULO I - CONSTITUCIÓN Y NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
Art. 1 (Redacción Modificada) Conforme el artículo 42º del Estatuto de la AAA de Hockey sobre Césped, el Tribunal de Disciplina esta integrado por un Presidente, un Secretario, tres vocales titulares y tres vocales suplentes. Todos los miembros del Tribunal tienen derecho a hacer uso de la palabra pero solo los miembros titulares podrán votar. La presidencia vota y en caso de empate su voto es decisivo.
Art. 2: En caso de ausencia de algún Titular a las reuniones, el suplente que corresponda ocupará automáticamente su lugar. El orden de prelación de los suplentes para ocupar el lugar del titular ausente, estará determinado por el que ocupaba en la lista oportunamente presentada en el acto eleccionario respectivo. En caso de ausencia del Presidente lo reemplazará el Secretario.
Art. 3: En su primer sesión anual el Tribunal designará a uno de los vocales Titulares como Pro-secretario. El mismo deberá llevar al día y en debida forma un Libro de Actas y reemplazará al Secretario en caso de ausencia de éste, sin perjuicio de las demás obligaciones que se establecen en este reglamento.
Art. 4: El Tribunal de Disciplina deberá reunirse en forma ordinaria una vez por semana. En su primer reunión anual determinará el día de esas reuniones, el cual deberá ser comunicado a las Entidades Deportivas que conforman esta Asociación mediante publicación fehaciente en el correspondiente Boletín Informativo. Podrá reunirse, también, en forma extraordinaria, cuando así lo decida por simple mayoría o
cuando lo convoque su Presidente. Podrá tener receso en los meses de enero y febrero si así lo resuelven por simple mayoría.Art. 5: El Tribunal de Disciplina podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, ya sean Titulares o Suplentes.
Art. 6: Las resoluciones del Tribunal deberán contener, bajo pena de nulidad absoluta, la fecha y el lugar en que se dictan; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de estudio en el sumario administrativo; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenten; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de el Presidente y el Secretario. Las mismas podrán adoptarse por simple mayoría de sus miembros presentes.
Art. 7: Todos los términos contenidos en este reglamento se contarán por días hábiles, entendiendo por tales a aquellos en que las oficinas de la A.A.A de Hockey sobre Césped se encuentren abiertas al Público.
Art. 8: Toda resolución, debidamente fundada, del Tribunal relacionada con la admisibilidad, ofrecimiento, producción, o denegación de medios de prueba es irrecurrible.
Art. 9: La parte dispositiva de las resoluciones del Tribunal quedará asentada en un libro de Actas. En el mismo también se podrán asentar las acordadas que dicte el Tribunal y los hechos o actos que el Cuerpo estime oportuno hacer constar.
Art. 10: (Redacción Modificada) En caso de que en el sumario se ventilen hechos en que se encuentren involucrados clubes o personas directamente relacionados, sea en forma personal o institucional, con algún integrante del Tribunal, éste deberá, bajo sanción de nulidad absoluta, excusarse de intervenir en el asunto de que se trate, ni asistir a la audiencia del respectivo asunto. De la excusación se dejará constancia en el sumario respectivo.-
CAPITULO II - DE LA COMPETENCIA
Art. 11: El Tribunal de Disciplina sólo será competente para intervenir en cuestiones y/o hechos producidos en torneos, competencias y eventos de cualquier naturaleza, organizados, supervisados, auspiciados o autorizados por la A.A.A. de Hockey sobre Césped y en las derivadas de la actuación de Clubes Afiliados, sus autoridades, delegados, árbitros, jueces de mesa, jugadores y público en su relación con dicha Asociación, así como de integrantes de delegaciones fuera del País exceptuando su conducta dentro del campo de juego y en el curso de un partido en cuanto ella sea alcanzada por la competencia de otros Tribunales disciplinarios.
CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO
Art.12: (Redacción Modificada) El procedimiento ante este Tribunal será escrito.
Con lo actuado se formará un sumario cuyas constancias se hallarán siempre refrendadas por el Secretario o quien lo remplace, requisito este in el cuál no tendrán validez.
Todos los informes, escritos, recursos y cualquiera otra comunicación o documentación dirigida al Tribunal, serán ingresadas por la Secretaría de la Asociación; el sello de Entrada será considerado única constancia válida de la fecha de presentación.
El no cumplimiento de este requisito importará tener por no efectuada la presentación remitiéndose la misma a Secretaría General para su devolución al interesado.
Art. 13: (Redacción Modificada) La actuación del Tribunal estará determinada:
a) Por informe del o de los árbitros de un encuentro de hockey sobre césped disputado en las circunstancias enumeradas en el artículo 11 y en el que participen jugadores afiliados a esta Asociación, acerca de anormalidades ocurridas antes, durante, después y/o como consecuencia del mismo. Las personas involucradas deberán constar, además, en la planilla del partido, salvo casos de fuerza mayor;
b) Por petición o denuncia por escrito de cualquiera de los miembros de los cuerpos directivos de la A.A.A. de Hockey sobre césped mencionados en el artículo noveno de sus Estatutos o del Tribunal de Disciplina o del Tribunal de Apelaciones;
c) Por denuncia por escrito debidamente fundada formulada por autoridades de entidades afiliadas;
d) De oficio cuando el hecho haya tomado estado público o el Tribunal entienda que por la gravedad del mismo debe intervenir en ese carácter. La resolución que disponga la apertura del sumario de oficio deberá estar debidamente fundada;
e) Por denuncia de alguno o ambos jueces de mesa intervinientes en el partido de que se trate;
Cuando en los casos previstos en el inciso b) el denunciante sea un miembro del Tribunal de Disciplina, se excusará de intervenir en el asunto de que se trate, pudiendo asistir a las reuniones pero sin voz ni voto. Se deberá dejar expresa constancia de dicha circunstancia en el sumario respectivo.
En los casos previstos en los incisos b), c) y e) el Tribunal, bajo sanción de nulidad, deberá citar en primer audiencia al interesado a fin de proceder a la íntegra ratificación de la denuncia.
En el caso previsto en el inciso a) será facultativo del Tribunal citar a los árbitros informantes a fin de que ratifiquen su presentación.
Art. 14: (Redacción Modificada) En ningún caso el Tribunal de Disciplina podrá iniciar actuaciones o recibir denuncias con posterioridad a los seis meses de ocurrido un hecho verificado en las circunstancias enumeradas en el artículo 11.
No se computará en el plazo previsto en el párrafo antecedente el lapso en que el Tribunal de Disciplina se encuentre de receso.
Art. 15: En el caso referido en el art. 13 inciso a) los señores árbitros intervinientes deberán presentar su informe dentro de los dos días posteriores al encuentro respectivo en sobre cerrado presentado en la Mesa de Entradas de la Asociación.
Todo aquel que incumpla con dicha obligación incurrirá en alguna de las conductas descriptas en los artículos 93 y 94.
No será obligatorio informar por separado acerca de amonestaciones o de retiros temporarios que dispongan en un partido, bastando la correspondiente anotación de planilla.
Art. 16: Servirá de cabeza de sumario del Tribunal de Disciplina cualquiera de las presentaciones a que se refiere el artículo 13. En los casos en que los árbitros no hayan presentado su informe, el sumario estará encabezado por la planilla del encuentro, pudiendo el Tribunal de Disciplina, investigar los hechos que allí constan de oficio.
Art. 17: La Entidad, jugador o persona involucrada en el sumario tomará conocimiento del mismo en la audiencia que corresponda o que fije el Tribunal y podrá optar por producir su descargo en el momento de la misma o solicitar un plazo que no podrá ser superior a los cinco (5) días hábiles para contestar por escrito.
Art. 18: Si optara por efectuar su descargo en el momento de la audiencia se labrará un acta en la que constarán sus manifestaciones y que deberá ser firmada, bajo sanción de nulidad, por el interesado, el Presidente y el Secretario del Tribunal.
Art. 19: Tanto en el escrito en el que se hace referencia en el artículo 17 como en el acta citada en el artículo decimoctavo deberán hacerse constar, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos:
a. Nombres y apellidos completos del compareciente.
b. Número de documento de identidad.
c. Entidad a la que representa o pertenece.
d. División en la que milita. Número de ficha en el caso de ser jugador.
e. Domicilio real.
f. Domicilio que constituye en el sumario, en el cual tendrán plena validez las citaciones que se le cursen y/o las correspondientes a notificaciones.
g. Su versión de los hechos informados en el sumario, explicados en forma clara y sucinta. Asimismo se deberá dejar expresa constancia en el caso de que se abstenga de declarar.
h. Ofrecimiento de las medidas de prueba, que considere hagan a su derecho de defensa en juicio. En el caso de que el informado haya solicitado la producción de prueba testimonial, esta se limitará al ofrecimiento de cinco (5) testigos.
Art.20: Los escritos que carezcan de los requisitos determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), y g) del artículo anterior serán rechazados y se devolverán al interesado sin considerar, dejando constancia de ello en el sumario.
Art.21: Una vez ofrecida la prueba a que se refiere el artículo 19 inciso h), la misma no podrá ser ampliada ni sustituida. La carga de su producción pesa sobre el oferente.
Art. 22: (Redacción Modificada) El período de producción de prueba será de hasta quince días hábiles a partir del día siguiente de producido el último descargo. Dicho término será común a todos los involucrados en el mismo.
Art. 23: Toda persona mayor de dieciséis (16) años será capaz de atestiguar.
Art. 24: La comparencia de los testigos será responsabilidad de quien los hubiera propuesto. La no concurrencia de los mismos hará caer el derecho de producir su declaración, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada dentro de las veinticuatro horas de la fecha fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la correspondiente audiencia.
Art. 25: (Redacción Modificada) Cuando lo considere necesario, vencido el término de prueba y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá ordenar "medidas para mejor proveer" .-
Art. 26: (Redacción Modificada) El Tribunal deberá dictar resolución dentro de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del período de producción de prueba, o de la del último descargo, si aquella no hubiera sido ofrecida, o de producida la medida o medidas ordenadas.-
Art. 27: (Redacción Modificada) En el caso de que el Tribunal se viere imposibilitado de dictar resolución dentro del plazo establecido en el artículo anterior, así deberá declararlo y resolver dentro de un término improrrogable de cinco días hábiles, con conocimiento del Consejo Directivo.-
Art. 28: Si transcurridos los plazos mencionados en los artículos 26 y 27, el Tribunal no hubiere dictado resolución, las actuaciones serán automáticamente archivadas, operándose la caducidad de pleno derecho de las sanciones provisionales impuestas, cuyas constancias serán eliminadas de la ficha del jugador.
Art. 29: Desde el momento de su expulsión por el árbitro y durante la tramitación del sumario, los jugadores y cualquier otra persona que por decisión de aquel haya resultado expulsado, quedará suspendida provisoriamente, con los alcances y efectos a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, hasta la resolución definitiva.
En los demás casos en que un jugador o cualquier otra persona debieran ser suspendidas provisionalmente durante la tramitación del sumario, el Tribunal así lo declarará; esta resolución será notificada conforme al procedimiento establecido en el artículo 31.
Art. 30: Dictada la correspondiente resolución el Tribunal la comunicará al Consejo Directivo para su conocimiento.
Las notificaciones que correspondan serán cursadas por el Tribunal.
Art. 31: (Redacción Modificada) Toda resolución será considerada notificada por su publicación en la pizarra que se exhibirá, en un lugar destacado de la A.A.A. de Hockey sobre Césped por un lapso de cinco días.-
A todos los efectos legales y reglamentarios esa será la única notificación válida.
Los términos se contarán a partir del primer día posterior al de la primera publicación.-
También será publicada en el Boletín Informativo que emite esta Asociación.
Art.32: (Redacción Modificada) El Tribunal podrá disponer, cuando así lo estime corresponder o a pedido del Consejo Directivo la publicación íntegra de sus resoluciones.
Art. 33: (Redacción Modificada) Los jugadores menores de dieciocho (18) años que deban comparecer ante el Tribunal, deberán hacerlo acompañados por el delegado o sub-delegado de la Institución a que representan, o por el padre o la madre.-
Art. 34: La persona que comparezca a los fines del artículo 17 de este reglamento, puede ser asistida por un abogado matriculado; este derecho queda suficientemente notificado por la sola publicación de la presente norma no siendo necesario hacerlo saber en el acto de la declaración.
Art. 35: (Redacción Modificada) Toda persona expulsada de un partido, se considerará automáticamente suspendida por una fecha y citada para comparecer ante el Tribunal en la primera reunión del mismo, posterior al partido, para efectuar su correspondiente descargo, sin necesidad de notificación o intimación alguna.-
Art. 36: El involucrado que no concurra a las audiencias que prevé esta reglamentación y/o las que fije el Tribunal, será considerado en rebeldía, sin que sea necesaria intimación alguna. En tal caso el sumario se paralizará hasta el momento de su comparencia; a su respecto, durante ese lapso, regirán todos los efectos del articulo 29 de esta reglamentación.
El Tribunal deberá llevar un Libro de Registro de Rebeldías en donde se volcarán los datos filiatorios de la persona que se encuentre en esa situación, el número de expediente, y la descripción sucinta de los motivos por los cuales ha sido llamado a prestar declaración de descargo.
Art. 37: (Redacción Modificada) Sólo se exceptuará de las disposiciones del artículo anterior quién justifique debidamente su incomparecencia.-
Las constancias de justificación deberán presentarse hasta la 20 hs. del día de la respectiva reunión del Tribunal.
Art. 38: Toda persona o Entidad que no concurra a las citaciones del Tribunal de Disciplina, sin causa justificada, se hará pasible de las sanciones establecidas en estas normas, para quienes obstaculicen las tareas del Tribunal. Exceptuándose de esta norma a quien deba comparecer como involucrado a cuyo respecto regirá lo establecido en el art. 36.
Art. 39: Las resoluciones dictadas por el Tribunal serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por estas Normas de Funcionamiento. El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a las partes constituidas en el expediente.
Art. 40: Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.
Art. 41: El Tribunal de Disciplina denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Art.42: (Redacción Modificada) Contra las sanciones de llamado de atención, amonestación, pérdida de puntos y suspensión personal de hasta un año podrá interponerse recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal de Disciplina.
Este recurso deberá deducirse por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.- El peticionante podrá pedir fotocopias del expediente, en cuyo caso el plazo se suspenderá, hasta el momento que el Tribunal haga entrega de las fotocopias solicitadas, que se entregaran bajo recibo al interesado, fecha en que continua el plazo para recurrir.-
Art. 43: Podrá ser abierto a prueba, si esta fuera ofrecida por el recurrente en el mismo acto de interposición del recurso. Esta prueba no puede ser sustituida ni ampliada; el Tribunal, en el mismo acto, resolverá sobre la admisibilidad del recurso y de la apertura a prueba.
Esta será producida dentro del plazo de diez días hábiles desde su aceptación por el Tribunal. La carga de la producción es para quien la ofrece.
Art. 44: (Redacción Modificada) El Tribunal resolverá respecto del recurso dentro del término de los cinco días hábiles contados a partir de la interposición del mismo. Si se hubiere producido prueba, el plazo contará a partir del vencimiento del fijado para su producción. Para resolver favorablemente este recurso se requerirá el voto en ese sentido de cuatro miembros del Tribunal.
Art. 45: (Redacción Modificada) El recurso de apelación procederá contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina que importen sanción personal de más de un año o una sanción de tipo institucional.
Art. 46: (Redacción Modificada) La apelación se deberá interponer por escrito ante el Tribunal de Disciplina dentro del término de diez días hábiles de notificada la resolución en la forma prescripta por el artículo 31. El peticionante podrá pedir fotocopias del expediente a los efectos de fundamentar el recurso, en cuyo caso el plazo se suspenderá hasta el momento en que se notifique la resolución del Tribunal de Disciplina que pone a su disposición las fotocopias solicitadas, fecha a partir de la cual continuará el cómputo del plazo para recurrir.
El escrito de apelación deberá contener: firma, nombre y apellido completos del apelante; entidad a la que representa o pertenece; domicilio en el que serán validas todas las notificaciones que se cursen; el fundamento del recurso y el ofrecimiento de pruebas, si fuere procedente.
Presentada la apelación el Tribunal de Disciplina proveerá sin más trámite lo que corresponda según el artículo 41.
Art.47: (Redacción Modificada) El recurso se concederá sin efecto suspensivo, salvo que el Tribunal de Apelaciones por razones excepcionales y debidamente fundadas resuelva lo contrario.-
Art. 47 bis: (Art Agregado) Procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones
a) El procedimiento será escrito y se regirá por las disposiciones de este artículo y por las establecidas para el Tribunal de Disciplina en los artículos 7, 8, 10, 22, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 36, 37 y 38, en cuanto fueren compatibles.
b) Cuando en los casos previstos en el inciso b) del artículo 13 el denunciante sea un miembro del Tribunal de Apelaciones, se excusará de intervenir en el asunto de que se trate. También deberá excusarse si hubiere prestado declaración testimonial ante el Tribunal de Disciplina. Se deberá dejar expresa constancia de dicha circunstancia en el sumario respectivo.
c) Todos sus miembros tienen derecho a hacer uso de la palabra, pero sólo los titulares podrán votar. Deliberarán con la sola presencia de tres de ellos y resolverán por mayoría simple. En caso de ausencia de algún titular, su lugar será ocupado automáticamente por cualquier miembro suplente que se encontrare presente. No habrá orden de prelación entre los suplentes, resolviéndose en cada caso por simple mayoría cuál de ellos reemplazará al ausente.
d) Deberá reunirse semanalmente en tanto se encontrare pendiente de resolución un recurso, pero no estará obligado a hacerlo regularmente en tanto no se diera dicha circunstancia. Podrá reunirse también en forma extraordinaria cuando así lo decida por simple mayoría de todos sus miembros titulares y suplentes.
Podrá tener receso en los meses de enero y febrero cuando así lo resolviera por simple mayoría, debiendo publicarse dicha resolución en el Boletín Informativo de la Asociación.
e) La presidencia será rotativa entre los miembros titulares, por orden alfabético de sus apellidos. Cada reunión será presidida por un miembro titular distinto.
En caso de ausencia de todos los miembros titulares, se aplicará el mismo procedimiento entre los suplentes. Ningún miembro podrá presidir dos reuniones consecutivas; si el único miembro titular presente en una reunión hubiere presidido la inmediata anterior, la presidencia será ejercida por el miembro suplente que corresponda. En cada reunión se labrará un acta en la que se dejará constancia de quien la presidió y, firmada por todos los miembros presentes, será remitida al Secretario para su publicación en el Boletín Informativo de la Asociación, registro y control del cumplimiento de esta norma. El Presidente vota y en caso de empate su voto es decisivo. Toda resolución adoptada en contravención a esta disposición será insanablemente nula.
f) Todas las presentaciones al Tribunal de Apelaciones se harán a través de la Secretaría de la Asociación, siendo el sello de entrada la única constancia válida de la fecha de la presentación. El incumplimiento de este requisito importará tenerla por no realizada y se procederá a la devolución de la misma.
g) Las partes podrán proponer las medidas probatorias denegadas o no producidas por el Tribunal de Disciplina que estén interesadas en replantear. El Tribunal de Apelaciones rechazará las que considere improcedentes, superfluas o dilatorias.
Cuando lo considere necesario podrá ordenar medidas para mejor proveer.
h) Si el escrito de apelación careciere de firma o no se indicare el nombre, apellido o domicilio del apelante, el Tribunal de Apelaciones lo intimará para que subsane esas omisiones dentro del término perentorio de dos días. La intimación se notificará únicamente por medio de publicación en el Boletín Informativo de la Asociación. Vencido ese término, el escrito será devuelto sin considerar.
i) El plazo a que se refiere el artículo 22 se contará a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene la producción de la prueba.
j) Deberá dictar resolución dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del período de producción de prueba o de recibido el expediente con todos los escritos de apelación agregados, si aquella no hubiera sido ofrecida, o de producidas las medidas para mejor proveer. No se computará en dicho plazo el lapso en que el Tribunal se encuentre de receso.
k) Las providencias simples o de mero trámite serán dictadas por cualquier miembro titular o suplente.
Art. 48: Las sanciones que podrá aplicar al Tribunal son: 1) Llamado de atención; 2) Amonestación; 3) Suspensión; 4) Inhabilitación; 5) Clausura de cancha; 6) Pérdida de puntos; 7) Descalificación; 8) Exclusión y 9) Multa.
Art. 49: Toda sanción que aplique el Tribunal deberá asentarse en el Registro de Reincidencias a los efectos previstos en el art. 103 de esta reglamentación.
Art. 50: Toda sanción personal que se aplique llevará como accesoria la inhabilitación para el desempeño de toda actividad, tarea, función o cargo relacionado con el hockey durante el mismo lapso.
Tal inhabilitación no comprende la actividad referida a las tareas o entrenamientos que el sancionado desarrolle en el ámbito interno de las instituciones federadas.
Cuando las sanciones y las inhabilitaciones recaigan en personas que por cualquier titulo o carácter, estuvieran afectadas a representativos nacionales o de la A.A.A. de Hockey sobre Césped, quedará a criterio del Consejo directivo excluirlas también, por igual período, de su designación y participación en dichos equipos.
En este caso, si encontrándose cumpliendo sanción un jugador fuera convocado a cualquier seleccionado nacional o de la Asociación y participará efectivamente de un partido, el hecho no será considerado falta, entendiéndose que su convocatoria implicó una habilitación temporaria a ese sólo efecto.
Art. 51: En los casos en que se cometieran más de una falta, se aplicará como sanción, la fijada para la falta más severamente penada; las demás faltas se considerarán como agravantes.
Art. 52: Las suspensiones serán fijadas por cantidad de partidos y se cumplirán en los que corresponda disputar al equipo de la división a la que pertenece el jugador sancionado al producirse el hecho punible, salvo que por su duración prolongada deba fijarse por períodos de meses o años; en este último caso, la sanción se determinará indicando la fecha de su vencimiento.
Art. 53: En el caso de que se sancione a Directores Técnicos, Ayudantes o Preparadores Físicos que cumplan funciones en divisiones mayores de las ramas Caballeros y Damas, a los efectos del cómputo de las fechas cumplidas se contabilizarán en su totalidad las que disputen sus equipos de ambas ramas. Deberán acreditar tal condición con los registros volcados en las planillas correspondientes a los partidos ya disputados, única prueba válida a esos efectos.
Art. 54: A los fines establecidos en los arts. 52 y 53 de este reglamento se considerará que el sancionado pertenece al equipo en el que se desempeñó al ser expulsado.
Art. 55: En los casos en que la sanción aplicada fuere de clausura de cancha, la misma podrá ser determinada de la siguiente manera:
a) para los casos en que la sanción sea cuantificada en meses o años, indicando el monto sancionatorio y la fecha de su vencimiento (día, mes, año);
b) para los casos en que la sanción sea cuantificada en fechas, indicando específicamente la cantidad de partidos en el que se extiende dicha sanción.
Art. 56: (Redacción Modificada) La sanción de clausura de cancha implicara para la entidad penalizada la prohibición de utilizar en los partidos oficiales su propio campo de juego o aquél otro que a la fecha de la sanción esté utilizando en carácter de club local o aquél que por cualquier motivo le designe la Asociación.- Asimismo a los fines del cumplimiento de la sanción tampoco podrán utilizar las canchas oficiales, que por cualquier concepto pueda facilitarle la Asociación.
Sin embargo esta pena no significará la pérdida de la localía, que no podrá cambiar durante la pena impuesta.
Quedará a criterio del Tribunal establecer a qué divisiones inscriptas en la Asociación por la institución castigada afectará la sanción aplicad
a.Art. 57: La sanción de suspensión provisional cumplida durante la sustanciación del respectivo sumario, se descontará de la sanción definitiva. Se considerará que esta comenzó a cumplirse el primer día de la sanción de suspensión provisional.
Art. 58: Las sanciones impuestas a Delegados, Jueces de Mesa, Directores Técnicos, Preparadores Físicos y Acompañantes, podrán ser comunicadas por escrito a la Entidad a la que pertenezcan.
CAPITULO VI - DE LAS APLICACIONES DE LAS SANCIONES
DE LAS FALTAS DE DISCIPLINA E INCONDUCTA DEPORTIVA
Art. 59: (Redacción Modificada) Toda persona amonestada (tarjeta verde) por el árbitro en cinco oportunidades, quedará automáticamente suspendida por un partido.
En caso de acumular en la temporada otras cinco amonestaciones, la pena será de dos partidos de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena cada vez que alcance las cinco amonestaciones durante la temporada. esta sanción es aplicable a los integrantes del cuerpo técnico.
Art. 60: (Redacción Modificada) Toda persona retirada temporariamente de la cancha (tarjeta amarilla) por el árbitro en cuatro oportunidades, quedará automáticamente suspendida por dos partidos. En caso de acumular en la temporada otros cuatro retiros temporarios de cancha, la pena será de tres partidos de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena cada vez que alcance los cuatro retiros temporarios de cancha durante la temporada. Esta sanción es aplicable a los integrantes del cuerpo técnico. Mientras el sancionado esta cumpliendo con el retiro temporario esta terminante prohibido hablar y/o dar indicacione
s.-Art. 61: A los efectos de las sanciones automáticas previstas en los arts. 59 y 60 el cómputo de las respectivas tarjetas estará a cargo de la A.A.A. de Hockey sobre Césped y será publicado en el Boletín respectivo.
Los interesados podrán impugnar ese cómputo dentro del tercer día de publicado.
En caso de discrepancia y no mediando elementos de prueba indubitados, prevalecerán los informes que al respecto posea el Tribunal en sus estadísticas y controles internos.
Art. 62: Toda persona expulsada de la cancha, quedará automáticamente suspendido en forma provisional, mientras se sustancia el correspondiente sumario.
Art. 63: En los casos en que los árbitros suspendan un partido por no estar la cancha en condiciones o por falta de planilla o bochas, el Club local será sancionado con la pérdida del partido que se trate, ganando los puntos en disputa el equipo rival.
Art. 64: Además de las circunstancias detalladas en el artículo anterior, sólo se podrá suspender la disputa de un partido de hockey sobre césped, por cuestiones disciplinarias, cuando se verifiquen las siguientes situaciones de extrema gravedad:
a) agresión física a alguno de los árbitros por parte de algún jugador, entrenador, preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona relacionada con el partido;
b) intento fehaciente de agresión física a alguno de los árbitros por parte de algún jugador, entrenador, preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona relacionada con el partido;
c) agresión física a cualquier jugador por parte de otro jugador, entrenador, preparador físico, juez de mesa, espectador o cualquier otra persona relacionada con el partido;
d) gresca generalizada en la que participen los jugadores y/o toda aquella persona relacionada con el partido en cuestión;
e) cuando los simpatizantes de alguna de la entidades afiliadas que se encuentren disputando el partido invadan el campo de juego y no obedezcan las instrucciones de los árbitros para desalojar el mismo.
La Institución Deportiva afiliada que se encuentre involucrada en la comisión de los hechos descriptos en los párrafos anteriores será sancionada con clausura de cancha de hasta diez años; siempre y cuando no se den los presupuestos descriptos en el artículo 100, en cuyo caso corresponderá aplicar la sanción de exclusión.
Los árbitros que procedan a la suspensión de un partido de hockey sobre césped por razones distintas a las enumeradas taxativamente en el presente artículo serán pasibles de las penas correspondientes a la desobediencia descripta en el artículo 98.
Art. 65: Se sancionará con la pérdida del partido, otorgando los puntos en disputa al equipo rival, en los siguientes casos:
a) Al equipo que abandone la cancha antes de la terminación del encuentro o sin la autorización del árbitro.
b) Al equipo cuyos integrantes, aunque permanezcan en la cancha abandonen la competencia, facilitando con una actitud pasiva el accionar del contrario.
c) Al equipo cuyos integrantes se nieguen a proseguir el partido.
d) Al equipo cuyos parciales estén ubicados dentro del campo de juego y no obedezcan las instrucciones del árbitro a desalojar el mismo.
Art. 66: Se sancionará a la Entidad Deportiva con clausura de cancha de hasta ocho años cuando sus jugadores o parciales promuevan o produzcan desorden o agresiones dentro del campo de juego, en sus inmediaciones o en las instalaciones del Club donde se realizó el encuentro, antes, durante o después del mismo, sin llegar a las situaciones descriptas taxativamente en el artículo 64.
Art. 67: Se sancionará al Club con clausura de cancha de hasta un año, cuando cualquier persona que se hallare suspendida presenciare el encuentro dando indicaciones a un equipo que lo represente.
Art. 68: En todos los casos mencionados en los artículos 63, 64, 65, y 66 se procederá, al final del torneo, a descontar de su haber total la cantidad de puntos en juego a los equipos que hubiesen perdido el partido o estuviesen perdiendo en el momento que deba suspenderse el mismo por las razones expuestas en dichos artículos.
Art. 69: En todos los casos mencionados en los artículos 63, 64, 65 y 66 se procederá, al final del torneo, a descontar un punto de su haber total a los equipos que hubiesen empatado el partido o estuviesen empatando en el momento que deba suspenderse el mismo por las razones expuestas en dichos artículos.
Art. 70: En los casos previstos en los artículos 63, 64, 65 y 66 el sancionado será el equipo infractor, sin perjuicio de penalizar a los responsables directos de tales actos, quienes serán sancionados con suspensión de hasta diez años.
Art.71: (Redacción Modificada) Quien fuera expulsado de la cancha o informado por dirigirse a sus compañeros, adversarios y/o público con palabras, gestos o ademanes que sin ser injuriosos o insultantes están reñidos con la práctica del deporte, será suspendido hasta quince partidos.-
En el caso de que los gestos o ademanes a que se refiere el artículo anterior no estén dirigidos a persona alguna, el jugador que cometiere tal infracción será suspendido hasta cinco partidos.-
Art. 72: Si en el supuesto del primer párrafo del artículo anterior mediaren insultos o injurias la suspensión a ser aplicada será de hasta dos años.
Art. 73: Quién fuere expulsado o informado por incitar a otro a cometer cualquier acción sancionada por los artículos 63, 64, 65, 66 y 72 participe o no del partido, será pasible de una suspensión de hasta diez años.
Art. 74: Quién fuere expulsado o informado por no acatar en silencio los fallos del árbitro o que los desapruebe en cualquier forma que fuere o que discuta con el mismo, será sancionado con hasta quince partidos de suspensión.
Art. 75: Quién en su trato con árbitros, Jueces de Mesa, o autoridades de la Asociación, como consecuencia de hechos relativos al deporte o durante un encuentro deportivo, adopte actitudes irrespetuosas o se dirija a ellos con gestos, palabras o ademanes reñidos con el principio del deporte, será sancionado con hasta cinco años de suspensión.
Art. 76: Si en el caso del artículo anterior mediarán insultos o injurias, la sanción será de hasta diez años de suspensión.
DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO VIOLENTO
Art. 77: El jugador expulsado de la cancha por haber realizado una jugada peligrosa será sancionado con una suspensión de hasta diez partidos.
Art. 78: El jugador expulsado de la cancha por practicar juego brusco, no mediando intencionalidad, será sancionado con hasta un año de suspensión.
Art. 79: El jugador expulsado de la cancha por practicar, en forma intencional, juego brusco, será sancionado con hasta cinco años de suspensión.
Art. 80: El jugador expulsado o informado por agredir intencionalmente a otra persona o al público de cualquier forma que fuere, será sancionado con hasta diez años de suspensión.
Art. 81: En el caso del artículo anterior, si los agredidos por el jugador o cualquier otra persona identificada fueran un árbitro o alguna autoridad de la Asociación, la suspensión será de hasta noventa y nueve años.
Art. 82: El jugador y/o cualquier otra persona identificada que fuera expulsada o informada por haber intentado agredir a un árbitro o alguna autoridad de la Asociación, será sancionado con hasta treinta años de suspensión.
Art. 83: Cuando un árbitro sufra una agresión masiva de jugadores y/o público, resultando imposible identificar a sus autores, se castigará a todos los integrantes del equipo agresor y/o entidad a que pertenecieren los mismos, con una suspensión de hasta noventa y nueve años.
Art. 84: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en las planillas de los partidos o en otros documentos requeridos por la Asociación será sancionado con hasta diez años de suspensión.
La Institución Deportiva que se encuentre involucrada en la comisión de los hechos descriptos en el párrafo anterior será sancionada con clausura de cancha de hasta diez años.
Art. 85: En caso del artículo anterior, si la falsedad se cometiera con la intención de atribuir a un jugador una categoría distinta a la que reglamentariamente le correspondiere, será sancionado con hasta diez años de suspensión.
La Institución Deportiva que se encuentre involucrada en la comisión de los hechos descriptos en el párrafo anterior será sancionada con clausura de cancha de hasta diez años.
Art. 86: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en la documentación referente a un pase de un jugador, será suspendido por un plazo de hasta diez años. Si la falsedad se cometiera en una declaración jurada, la suspensión será de hasta quince años.
Art. 87: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en la planilla de un partido, que determine la modificación del resultado del mismo, será sancionado por un plazo de hasta noventa y nueve años.
La Institución Deportiva que se encuentre involucrada en la comisión de los hechos descriptos en el párrafo anterior será sancionada con clausura de cancha de hasta diez años.
Art. 88: El que a sabiendas realizare una falsa denuncia, sufrirá una sanción igual al máximo previsto a la que le corresponde a la falta por él denunciada.
Art. 89: El que prestando declaración testimonial deforme intencionalmente los hechos, será sancionado con hasta treinta años de suspensión.
Art. 90: El árbitro que actuare con parcialidad manifiesta favoreciendo o perjudicando a algún equipo o persona en su actuación o en su informe, planillas o declaraciones, falseando intencionalmente o deformando la verdad objetiva de los hechos, será sancionado con hasta noventa y nueve años de suspensión.
DE LAS FALTAS CONTRA LAS REGLAMENTACIONES
Art. 91: La Institución que en un partido oficial incluyera un jugador que no se encontrara reglamentariamente habilitado para jugar, perderá los puntos un juego en favor del equipo rival, sin perjuicio de las sanciones que, en el orden personal, puedan corresponder al jugador y demás responsables (capitán, entrenador, delegados, acompañante, etc.) de su inclusión. El resultado se considerará de dos (2) a cero (0)
En los casos en que el equipo infractor hubiese perdido el partido, se le descontarán al final del torneo de su haber la misma cantidad de los puntos en juego en ese partido; si lo hubiera empatado se le descontará dos (2) puntos.
Art. 92: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerará como mal incluido, entre otros casos, al jugador que participare de un partido oficial sin haber sido debida y oportunamente declarado en la respectiva lista de buena fe.
Se considerará que la inclusión en la lista de buena fe es oportuna cuando el jugador sea agregado en la planilla oficial de un encuentro y está reglamentariamente habilitado para representar a la Institución de que se trate.
Art. 93: El que cometiere acciones que de cualquier modo obstaculicen, impidan o demoren un trámite de o ante la Asociación será sancionado con hasta cinco años de suspensión.
Art. 94: El árbitro que no informara detalladamente los hechos anormales ocurridos antes, durante o después de los partidos en que haya intervenido será sancionado con una suspensión de hasta cinco años.
Si no presentara el informe en la oportunidad señalada en el artículo 15 sin que medie causa debidamente justificada, será sancionado con una suspensión de hasta un año.
Art. 95: (Redacción Modificada) Los hechos que importen faltas o irregularidades relativas, exclusivamente, a la función técnica que desempeñan los árbitros no son pasibles de sanción por el Tribunal.
No obstante ello, deberá remitir toda la documentación relacionada con ella o su copia certificada a la Comisión de Arbitraje a los efectos que se expidan si existió alguna falta o irregularidad a la función técnica. La Comisión de Arbitraje en un plazo de diez días hábiles se expedirá al respecto, remitiendo la información al Tribunal.- En caso de que ello no ocurriera, el Tribunal de Disciplina solicitará en un plazo de cinco días hábiles a dicha Comisión remisión de la conclusión arribada.-
De todo ello, se deberá dejar constancia en el Libro de Actas.
Art. 96: El integrante de cualquier órgano de la Asociación que no sea el Consejo Directivo, que, en forma intencional, dictare resoluciones u órdenes contrarias al Estatuto, Reglamento General y/u otras normas vigentes para el funcionamiento de aquella o cumpliere las órdenes o resoluciones de esta clase existentes y emanadas de otro, o no cumpliera con las normas cuyo cumplimiento le incumbiera, omitiéndolo o retardándolo causando un perjuicio fehaciente a una Entidad Deportiva afiliada, será pasible de una sanción de hasta diez años de suspensión.
Art. 97: Si una entidad afiliada alterara, en cualquier forma y/o circunstancia, la programación establecida para los partidos oficiales, en su horario, día o cancha designadas por la A.A.A de hockey sobre Césped, sin previa autorización de esta, perderá los puntos en disputa y se le descontarán al finalizar el torneo hasta seis (6) puntos.
A estos efectos se considerará como infractores a los dos equipos participantes.
Art. 98: Quién vulnere o deje de cumplir, en forma intencional, disposiciones contenidas en el Estatuto, Reglamento general y/u otras normas vigentes emanadas de los distintos órganos de la A.A.A. de Hockey sobre Césped, será suspendido hasta cinco años.
La Institución Deportiva que se encuentre involucrada en la comisión de los hechos descriptos en el párrafo anterior será sancionada con clausura cancha de hasta cinco años.
Art. 99: El sancionado que quebrantare tanto la sanción impuesta como la accesoria del artículo 50 podrá ser penado con hasta diez años más de suspensión que se agregarán a la que quebrantara.
DEL PUBLICO, CLUBES, CANCHAS Y DIRIGENTES
Art. 100: Las instituciones serán pasibles de la sanción de hasta exclusión, si se registran con frecuencia desordenes en su local, o si se cometen actos de indisciplina que por su gravedad hagan peligrosa o intolerable su actuación dentro de la Asociación.
Art. 101: Cuando la persona que asistiera como público a un partido oficial o auspiciado por la Asociación, hallándose en ese momento cumpliendo una sanción impuesta por el Tribunal, incurriere en algunas de las conductas descriptas por estas normas, la Entidad Afiliada a la que pertenezca ya sea como socio o como simpatizante será pasible de la sanción de hasta cinco años de clausura de su cancha, ello sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pudiera incurrir.
Art. 102: Cuando algún integrante de uno de los cuerpos directivos componentes de esta Asociación actuando en el carácter que sea, se dirija a los árbitros con términos inapropiados que pongan en tela de juicio sus fallos, idoneidad, conducta, u honradez deportiva será sancionado con hasta cinco años de suspensión.
CAPITULO VII - DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Art. 103: (Redacción Modificada) Se considerarán circunstancias agravantes, al único efecto de la determinación del monto de la sanción a aplicar, a las siguientes circunstancias:
a) Que el sancionado sea árbitro, Juez de Mesa, dirigente o delegado de alguna entidad afiliada;
b) que el sancionado integre alguno de los cuerpos directivos de esta Asociación;
c) que el sancionado sea reincidente por la misma falta en el transcurso del año calendario, desde la comisión de la misma;
d) Que como consecuencia de la inconducta cometida y sancionada, el partido haya sido interrumpido o suspendido;
e) Si como consecuencia de la infracción cometida y sancionada alguna persona, distinta del informado, hubiera resultado lesionada;
f) Que el expulsado haya desacatado la orden de expulsión;
g) Que el sancionado integre algún seleccionado Nacional o de la A.A.A. de Hockey sobre Césped.-
Si el sancionado fuera el capitán de su equipo se lo podrá inhabilitar para desempeñarse como tal, hasta el doble de la sanción que se le impone.-
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS
Art. 104: Cuando las características de un hecho sean de tal naturaleza que impidan encuadrarlo con precisión dentro de las figuras previstas en estas normas, el Tribunal de Disciplina podrá aplicar la penalidad que estime prudente y adecuada al hecho, tratando de concordarla con el espíritu de las demás disposiciones y/o eximir de sanción.
Art. 105: Las normas y sanciones del presente Código son de aplicación a jugadores, directores técnicos, preparadores físicos, delegados, integrantes de Cuerpos Directivos de esta Asociación, árbitros, jueces de mesa, médicos, kinesiólogos, etc., acompañantes y público en cuanto por sus características correspondiera.
Art. 106: Las penas previstas en el presente articulado son las máximas a aplicar por cada falta cometida y queda al prudente arbitrio del Tribunal determinar la graduación dentro del límite indicado, atendiendo entre otras las causales a las de edad, personalidad, circunstancias fácticas, reincidencias generales o específicas y toda otra circunstancia que pueda obrar como atenuante o agravante.
Art. 107: Las presentes normas rigen para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y respecto de los anteriores en la medida que resulten más beneficiosos para el implicado o sancionado.
El procedimiento que rige en los sumarios iniciados con anterioridad seguirá en vigor, salvo que no se hallen precluidas etapas en que el implantado por el presente reglamento sea más favorable al derecho de defensa.
Art.108: Las presentes normas de funcionamiento del Tribunal de Disciplina entrarán a regir, una vez sancionadas por el Consejo Directivo y a partir del día de su publicación en el Boletín de la Asociación.
Mediante Acordada del 27 de marzo de 2007 el Tribunal de Disciplina ha dejado establecidas las modificaciones a las Normas de Funcionamiento, aprobadas por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación Amateur Argentina de Hockey sobre Césped según texto precedente las que regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín de la Asociación.