TRIBUNAL DE DISCIPLINA
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN
Art. 1: conforme el artículo 42* del Estatuto de la AAA de Hockey sobre Césped, el Tribunal de Disciplina esta integrado por un Presidente, un Secretario, tres vocales titulares y tres vocales suplentes. Todos los miembros del Tribunal tienen derecho a hacer uso de la palabra pero solo los miembros titulares podrán votar. La presidencia vota y en caso de empate su voto es decisivo.
Art. 2: En caso de ausencia de algún Titular a las reuniones, el suplente que corresponda ocupará automáticamente su lugar. El orden de prelación de los suplentes para ocupar el lugar del titular ausente, estará determinado por el que ocupaba en la lista oportunamente presentada en el acto eleccionario respectivo. En caso de ausencia del Presidente lo reemplazará el Secretario.
Art. 3: En su primer sesión anual el Tribunal designará a uno de los vocales Titulares como Pro-secretario. El mismo deberá llevar al día y en debida forma un Libro de Actas y reemplazará al Secretario en caso de ausencia de éste, sin perjuicio de las demás obligaciones que se establecen en este reglamento.
Art. 4: El Tribunal de Disciplina deberá reunirse en forma ordinaria una vez por semana. En su primer reunión anual determinará el día de esas reuniones. Podrá reunirse, también, en forma extraordinaria, cuando así lo decida por simple mayoría o cuando lo convoque su Presidente. Podrá tener receso en los meses de enero y febrero si así lo resuelven por simple mayoría.
Art. 5: El Tribunal de Disciplina podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, ya sean Titulares o Suplentes.
Art. 6: El Tribunal de Disciplina sólo será competente para intervenir en cuestiones y/o hechos producidos en torneos, competencias y eventos de cualquier naturaleza, organizados, supervisados, auspiciados o autorizados por la A.A.A. de Hockey sobre Césped y en las derivadas de la actuación de Clubes Afiliados, sus autoridades, delegados, árbitros, jueces de mesa, jugadores y público en su relación con dicha Asociación, así como de integrantes de delegaciones fuera del País exceptuando su conducta dentro del campo de juego y en el curso de un partido en cuanto ella sea alcanzada por la competencia de otros Tribunales disciplinarios.
Art. 7: Las resoluciones del Tribunal estarán debidamente fundadas y serán adoptadas por simple mayoría de sus miembros presentes. Serán firmadas por el Presidente y el Secretario.-
Art. 8: Contra sus decisiones y sólo respecto de las sanciones de llamado de atención, amonestación, pérdida de puntos y suspensión (exceptuando las automáticas previstas en los arts. 49 y 50 que no admiten ningún tipo de recurso) podrá interponerse recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal. Este recurso deberá deducirse por escrito dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida. No se admitirá el ofrecimiento de prueba alguna.-
El Tribunal resolverá respecto del recurso dentro del término de 10 días contados a partir de la interposición del mismo. Para resolver favorablemente este recurso se requerirá el voto en ese sentido de cuatro o más miembros del Tribunal.
Art. 9: Todos los términos contenidos en este reglamento se contarán por días hábiles, entendiendo por tales a aquellos en que las oficinas de la A.A.A de Hockey sobre Césped se encuentren abiertas al Público.
Art. 10: Toda resolución del Tribunal relacionada con la admisibilidad, ofrecimiento, producción, o denegación de medios de prueba es irrecurrible .
Art.11: La parte dispositiva de las resoluciones del Tribunal quedará asentada en un libro de Actas.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 12: El procedimiento ante este Tribunal será escrito
Con lo actuado se formará un sumario cuyas constancias se hallarán siempre refrendadas por el Secretario, requisito éste sin el cual no tendrán validez.
Todos los informes, escritos, recursos y cualquiera otra comunicación o documentación dirigida al Tribunal, serán ingresadas por la Secretaría de la Asociación; el sello de Entrada será considerado única constancia válida de la fecha de presentación.
El no cumplimiento de este requisito importará tener por no efectuada la presentación remitiéndose la misma a Secretaría General para su devolución al interesado.
Art. 13: La actuación del Tribunal estará determinada:
Art. 14: En ningún caso el Tribunal podrá iniciar actuaciones con posterioridad a los tres meses de ocurrido el hecho.
Transcurrido dicho plazo no se recibirá denuncia alguna sobre el hecho en cuestión.
No se computará en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo el lapso en que el Tribunal de Disciplina se encuentre de receso.-
Art. 15: En el caso referido en el art. 13 inciso a), Los señores árbitros intervinientes deberán presentar su informe dentro de los dos días posteriores al encuentro respectivo en sobre cerrado presentado en la Mesa de Entradas de la Asociación.-
El incumplimiento de esta obligación los hará posibles de las penas correspondientes a la no presentación de informes u ocultamiento de hechos o de obstaculizar la labor del Tribunal según correspondiera.
No será obligatorio informar por separado acerca de amonestaciones o de retiros temporarios que dispongan en un partido, bastando la correspondiente anotación de planilla.
Art. 16: Servirá de cabeza de sumario del Tribunal de Disciplina cualquiera de las presentaciones a que se refiere el artículo trece . En los casos en que los árbitros no hayan presentado su informe, el sumario estará encabezado por la planilla del encuentro, pudiendo el Tribunal de Disciplina, investigar los hechos que allí constan de oficio.-
Art. 17: La Entidad , jugador o persona involucrada en el sumario tomará conocimiento del mismo en la audiencia que corresponda , o que fije el Tribunal y podrá optar por producir su descargo en el momento de la misma o solicitar un plazo que no podrá ser superior a los cinco (5) días hábiles para contestar por escrito.
Art. 18: Si optara por presentar su descargo en el momento de la audiencia se labrará un acta en la que constarán sus manifestaciones y que será firmada por el interesado , el Presidente y el Secretario del Tribunal.
Art. 19: Tanto en el escrito en el que se hace referencia en el artículo décimo séptimo como en el acta citada en el artículo decimoctavo deberán hacerse constar obligatoriamente los siguientes datos:
a. Nombres y apellidos completos del
compareciente.
b. Número de documento de identidad.
c. Entidad a la que representa o pertenece.
d. División en la que milita. Número de ficha en el caso de ser
jugador.
e. Domicilio Real .
f. Domicilio que constituye en el sumario , en el cual tendrán
plena validez las citaciones que se le cursen y/o las
correspondientes a notificaciones .
g. Su versión de los hechos , explicados en forma clara y
suscinta .
h. Ofrecimiento de las medidas de prueba , que considere hagan a
su derecho.
Respecto de la testimonial no podrá ofrecerse más de cinco. En caso de proponerse más su número se limitará a los cinco primeros.
Art.20: Los escritos que carezcan de los requisitos determinados en los incisos a), b), c). d). e). f), y g) del artículo anterior serán rechazados y se devolverán al interesado sin considerar, dejando constancia de ello en el sumario
Art.21. Una vez ofrecida la prueba a que se refiere el artículo décimo noveno inciso h), la misma no podrá ser ampliada ni sustituida. La carga de su producción pesa sobre el oferente.
Art. 22: El período de producción de prueba será de hasta quince días a partir del día siguiente de producido el último descargo. Dicho término será común a todos los involucrados en el mismo.
Art. 23: Toda persona mayor de dieciséis (16) años será capaz de atestiguar.
Art. 24: La comparencia de los testigos será responsabilidad de quien los hubiera propuesto. La no concurrencia de los mismos hará caer el derecho de producir su declaración, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada dentro de las veinticuatro horas de la fecha de la correspondiente audiencia.
Art. 25: Cuando lo considere necesario, vencido el término de prueba y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá ordenar medidas de mejor proveer.
Art. 26: El Tribunal deberá dictar resolución dentro de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del período de producción de prueba, o de la del último descargo, si aquella no hubiera sido ofrecida, o de producida la medida o medidas de mejor proveer.
Art. 27: En el caso de que el Tribunal se viere imposibilitado de dictar resolución dentro del plazo establecido en el artículo anterior , así deberá declararlo y resolver dentro de un término improrrogable de 10 días hábiles , con conocimiento del Consejo Directivo.
Art. 28:. Si transcurridos los plazos mencionados en los artículos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, el Tribunal no hubiere dictado resolución, las actuaciones serán automáticamente archivadas., operándose la caducidad de pleno derecho de las sanciones provisionales impuestas, cuyas constancias serán eliminadas de la ficha del jugador.
Art. 29: Desde el momento de su expulsión por el árbitro y durante la tramitación del sumario, los jugadores y cualquier otra persona que por decisión de aquel haya resultado expulsado, quedará suspendida provisoriamente, con los alcances y efectos a que se refiere el artículo cuarenta y uno de este reglamento, hasta la resolución definitiva. Esta suspensión provisoria no podrá extenderse por más de cinco (5) fechas. En caso de excepción el Tribunal podrá extenderla en otras tres (3) fechas en resolución fundada.-
En los demás casos en que un jugador o cualquier otra persona debieran ser suspendidas provisionalmente durante la tramitación del sumario, el Tribunal así lo declarará; esta resolución será notificada conforma al procedimiento establecido en el artículo treinta y uno.
Art. 30: Dictada la correspondiente resolución el Tribunal la comunicará al Consejo Directivo para su conocimiento.
Las notificaciones que correspondan serán cursadas por el Tribunal.
Art. 31: Toda resolución será considerada notificada por su publicación en el tablero ad - hoc que se exhibirá, en un lugar destacado de la A.A.A. de Hockey sobre Césped por un lapso de cinco días;
A todos los efectos legales y reglamentarios esa será la única notificación válida. Los términos se contarán a partir del primer día de publicación;
También será publicada en el Boletín que emite la A.A.A. de Hockey sobre Césped;
En los casos en que la sanción sea mayor a un año de suspensión o afecte a una entidad afiliada, el Consejo de la Asociación podrá disponer que la misma se comunique por nota, que será remitida por Secretaría
a) Al interesado: Por carta dirigida al domicilio constituido por él mismo en las respectivas actuaciones o en forma personal en las mismas. En el caso de tratarse de un menor de edad se notificará a la persona que lo hubiere acompañado en su comparencia ante el Tribunal (Art. 33).
b) A la entidad: Por carta dirigida al Presidente de la Comisión Directiva al domicilio de la entidad que conste en los registros de la Asociación.
Art. 32: El Tribunal podrá disponer la publicación íntegra de sus resoluciones, cuando así lo estime conveniente.
Art. 33: Los jugadores menores de dieciocho (18) años que deban comparecer ante el Tribunal deberán hacerlo acompañados por el delegado o sub-delegado de la Institución a que representan, o en su defecto, por el padre, madre, o persona mayor de edad, debidamente autorizada por aquellos.
Art. 34: La persona que comparezca a los fines del artículo 17 de este reglamento, puede ser asistida por un abogado matriculado; este derecho queda suficientemente notificado por la sola publicación de la presente norma no siendo necesario hacerlo saber en el acto de la declaración.
Art. 35: Todo persona expulsada de un partido, se considerará automáticamente citada para comparecer ante el Tribunal en la primera reunión del mismo, posterior al partido, para efectuar su correspondiente descargo, sin necesidad de notificación o intimación alguna.
Art. 36: El involucrado que no concurra a las audiencias que prevé esta reglamentación y/o las que fije el Tribunal, será considerado en rebeldía, sin que sea necesaria intimación alguna.
En tal caso el sumario se paralizará hasta el momento de su comparencia.
A su respecto, durante ese lapso, regirán todos los efectos del articulo 29* de esta reglamentación.
Art. 37: Sólo se exceptuará de las disposiciones del artículo anterior quién justifique debidamente su incomparescencia.
Las constancias de justificación deberán presentarse hasta el día anterior a la reunión respectiva del Tribunal.
Art. 38: Toda persona o Entidad que no concurra a las citaciones del Tribunal de Disciplina, sin causa justificada, se hará pasible de las sanciones establecidas en estas normas, para quienes obstaculicen las tareas del Tribunal. Exceptuándose de esta norma a quien deba comparecer como involucrado a cuyo respecto regirá lo establecido en el art. 36.
CAPITULO lll
DE LAS SANCIONES
Art. 39: Las sanciones que podrá aplicar al Tribunal son: 1) Llamado de atención; 2) Amonestación; 3) Suspensión; 4) Inhabilitación; 5) Clausura de cancha; 6) Pérdida de puntos; 7) Descalificación; 8) Multa.
Art. 40: Toda sanción que aplique el Tribunal deberá asentarse en el Registro de Reincidencias a los efectos previstos en el art. 88 de esta reglamentación.
Art. 41: Toda sanción personal que se aplique llevará como accesoria la inhabilitación para el desempeño de toda actividad, tarea, función o cargo relacionado con el hockey durante el mismo lapso.
Tal inhabilitación no comprende la actividad referida a las tareas o entrenamientos que el sancionado desarrolle en el ámbito interno de las instituciones federadas.
Cuando las sanciones y las inhabilitaciones recaigan en personas que por cualquier titulo o carácter, estuvieran afectadas a representativos nacionales o de la A.A.A. de Hockey sobre Césped, quedará a criterio del Consejo directivo excluirlas también, por igual período, de su designación y participación en dichos equipos.
En este caso, si encontrándose cumpliendo sanción un jugador fuera convocado a cualquier seleccionado nacional o de la Asociación y participará efectivamente de un partido, el hecho no será considerado falta, entendiéndose que su convocatoria implicó una habilitación temporaria a ese sólo efecto.
Art. 42: En los casos en que se cometieran más de una falta, se aplicará como sanción, la fijada para la falta más severamente penada; las demás faltas se considerarán como agravantes.
Art. 43: Las suspensiones serán fijadas por cantidad de partidos y se cumplirán en los que corresponda disputar al equipo de la división a la que pertenecía el sancionado al producirse el hecho punible, salvo que, por la gravedad del hecho que la origina, sea superior a un año. En este caso la sanción se determinará indicando la fecha de su vencimiento.
Art. 44: En el caso de que se sancione a Directores Técnicos, Ayudantes o Preparadores Físicos que cumplan funciones en divisiones mayores de las ramas Caballeros y Damas, a los efectos del cómputo de las fechas cumplidas se contabilizarán en su totalidad las que disputen sus equipos de ambas ramas. Deberán acreditar tal condición con las registraciones de las planillas correspondientes a los partidos ya disputados, única prueba válida a esos efectos.-
Art. 45: A los fines establecidos en los arts. 43 y 44 de este reglamento se considerará que el sancionado pertenece al equipo en el que se desempeño al ser expulsado
Art. 46: En los casos en que la sanción aplicada fuere de "Clausura de cancha", ella se determinará indicando la fecha de su vencimiento (día, mes, año), e implicará para la entidad penalizada la prohibición de utilizar en los partidos oficiales su propio campo de juego o aquél otro que a la fecha de la sanción esté utilizando en carácter de club local o aquél que por cualquier motivo le designe la Asociación. Sin embargo esta pena no significará la pérdida de la localía, que no podrá cambiar durante la pena impuesta. Quedará a criterio del Tribunal establecer a qué divisiones inscriptas en la Asociación por la institución castigada afectará la sanción aplicada.
Art. 47: La sanción de suspensión provisional cumplida durante la sustanciación del respectivo sumario, se descontará de la sanción definitiva. Se considerará que esta comenzó a cumplirse el primer día de la sanción de suspensión provisional.
Art. 48: Las sanciones impuestas a Delegados, Jueces de Mesa, Directores Técnicos, Preparadores Físicos y Acompañantes, podrán ser comunicadas por escrito a la Entidad a la que pertenezcan.
CAPITULO IV
DE LAS APLICACIONES DE LAS SANCIONES
TÍTULO I
DE LAS FALTAS DE DISCIPLINA E
INCONDUCTA DEPORTIVA
Art. 49: Toda persona amonestada (tarjeta verde) por el árbitro en cuatro oportunidades, quedará automáticamente suspendida por un partido. En caso de acumular en la temporada otras cuatro amonestaciones, la pena será de tres partidos de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena cada vez que alcance las cuatro amonestaciones durante la temporada.
Art. 50: Toda persona retirada temporariamente de la cancha (tarjeta amarilla) por el árbitro en tres oportunidades, quedará automáticamente suspendida por dos partidos. En caso de acumular en la temporada otros tres retiros temporarios de cancha, la pena será de cinco partidos de suspensión, de aplicación automática. Se repetirá esta última pena cada vez que alcance los tres retiros temporarios de cancha durante la temporada.
Art. 51: A los efectos de las sanciones automáticas previstas en los arts. 49 y 50 el cómputo de las respectivas tarjetas estará a cargo de la A.A.A. de Hockey sobre Césped y será publicado en el Boletín respectivo.
Los interesados podrán impugnar ese cómputo dentro del tercer día de publicado.-
En caso de discrepancia y no mediando elementos de prueba indubitados, prevalecerán los informes que al respecto posea el Tribunal en sus estadísticas y controles internos.
Art. 52: Toda persona expulsada de la cancha, quedará automáticamente suspendido en forma provisional, mientras se sustancia el correspondiente sumario.
Art. 53: En los casos en que el árbitro suspenda un partido por no estar la cancha
en condiciones o por falta de planilla o bochas, el Club local será sancionado con la pérdida del partido que se trate, ganando los puntos en disputa el equipo rival.
Art. 54: Se sancionará igualmente con la pérdida del partido, otorgando los puntos en disputa al equipo rival, en los siguientes casos:
a) Al equipo que abandone la cancha
antes de la terminación del encuentro o sin la autorización del
árbitro.
b) Al equipo cuyos integrantes, aunque permanezcan en la cancha
abandonen la competencia, facilitando con una actitud pasiva el
accionar del contrario.
c) Al equipo cuyos integrantes se nieguen a proseguir el partido.
d) Al equipo cuyos jugadores o parciales promuevan o produzcan
desorden o agresiones en el campo de juego, en sus inmediaciones
o en las instalaciones del Club donde se realizó el encuentro,
antes, durante o después del mismo.
e) Al equipo cuyos parciales estén ubicados dentro del campo de
juego y no obedezcan las instrucciones del árbitro a desalojar
el mismo.
Art. 55: Se sancionará al Club con clausura de cancha de hasta un año, cuando cualquier persona que se hallare suspendida presenciare el encuentro dando indicaciones a un equipo que lo represente.
Art. 56: En todos los casos mencionados en los artículos 53 y 54, se procederá, al final del torneo, a descontar de su haber total la cantidad de puntos en juego a los equipos que hubiesen perdido el partido o estuviesen perdiendo en el momento que deba suspenderse el mismo por las razones expuestas en dichos artículos .
Art. 57: En todos los casos mencionados en los artículos 53 y 54, se procederá, al final del torneo, a descontar un punto de su haber total a los equipos que hubiesen empatado el partido o estuviesen empatando en el momento que deba suspenderse el mismo por las razones expuestas en dichos artículos.
Art. 58: En los casos previstos en el artículo 54, el sancionado será el equipo infractor, sin perjuicio de penalizar a los responsables directos de tales actos, quienes serán sancionados con suspensión de hasta diez años.
Art. 59: Quien fuere expulsado de la cancha por dirigirse a si mismo, compañeros, adversarios y/o público con palabras, gestos o ademanes que sin ser injuriosos o insultantes están reñidos con la práctica del deporte, será suspendido hasta quince partidos.
En caso de que las palabras, gestos o ademanes a que se refiere el párrafo anterior no estén dirigidos a persona alguna, el jugador que lo profiriere será suspendido hasta ocho partidos.
Art. 60: Si en el supuesto del primer párrafo del artículo anterior mediaren insultos o injurias la suspensión a ser aplicada será de hasta dos años.
Art. 61: Quién fuere expulsado por incitar a otro a cometer cualquier acción sancionada por los artículos 54,58,59 y 60 participe o no del partido, será punible de una suspensión de hasta dos años.
Art. 62: Quién fuere expulsado por no acatar en silencio los fallos del árbitro o que los desapruebe en cualquier forma que fuere, o que discuta con el mismo, será sancionado con hasta quince partidos de suspensión.
Art. 63: Quién en su trato con árbitros, Jueces de Mesa, o autoridades de la Asociación, como consecuencia de hechos relativos al deporte o durante un encuentro deportivo, adopte actitudes irrespetuosas, o se dirija a ellos con gestos , palabras o ademanes reñidos con el principio del deporte , será sancionado con hasta cinco años de suspensión.
Art. 64: Si en el caso del artículo anterior mediarán insultos o injurias, la sanción será de hasta diez años de suspensión.
TÍTULO ll
DE LAS FALTAS RELACIONADAS CON EL JUEGO
VIOLENTO
Art. 65: El jugador expulsado de la cancha por haber realizado una jugada peligrosa será sancionado con una suspensión de hasta cuatro partidos.
Art. 66: El jugador expulsado de la cancha por practicar juego brusco, no mediando intencionalidad, será sancionado con hasta un año de suspensión.
Art. 67: El jugador expulsado por agredir a otra persona o al público de cualquier forma que fuere, será sancionado con hasta diez años de suspensión.
Art. 68: En el caso del artículo anterior, si los agredidos fueran un árbitro o alguna autoridad de la Asociación, la suspensión será de hasta noventa y nueve años.
Art. 69: Cuando un árbitro sufra una agresión masiva de jugadores y/o público, resultando imposible identificar a sus autores, se castigará a todos los integrantes del equipo agresor y/o entidad a que pertenecieren los mismos, con una suspensión de hasta noventa y nueve años.
TÍTULO lll
FALSEDAD
Art. 70: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en las planillas de los partidos o en otros documentos requeridos por la Asociación será sancionado con hasta diez años de suspensión.
Art. 71: En caso del artículo anterior, si la falsedad se cometiera con la intención de atribuir a un jugador una categoría distinta a la que reglamentariamente le correspondiere, la sanción será de hasta diez años de suspensión.
Art. 72: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en la documentación referente a un pase de un jugador, será suspendido por un plazo de hasta diez años. Si la falsedad se cometiera en una declaración jurada, la suspensión será de hasta quince años.
Art. 73: El que a sabiendas insertara o hiciere insertar falsas declaraciones en la planilla de un partido, que determine la modificación del resultado del mismo, será suspendido por un plazo de hasta treinta años.
Art. 74: El que a sabiendas formulare una falsa denuncia, sufrirá una sanción igual al máximo previsto a la que le corresponde a la falta por él denunciada.
Art. 75: El que prestando declaración testimonial deforme intencionalmente los hechos, será suspendido hasta por treinta años.
Art. 76: El árbitro que actuare con parcialidad manifiesta favoreciendo o perjudicando a algún equipo o persona en su actuación o en su informe, planillas o declaraciones, falseando intencionalmente o deformando la verdad objetiva de los hechos, será suspendido hasta por noventa y nueve años.
TÍTULO lV
DE LAS FALTAS CONTRA LAS REGLAMENTACIONES
Art. 77: La Institución que en un partido oficial incluyera un jugador que no se encontrara reglamentariamente habilitado para jugar, perderá los puntos un juego en favor del equipo rival, sin perjuicio de las sanciones que, en el orden personal, puedan corresponder al jugador y demás responsables ( capitán, entrenador, delegados, acompañante, etc.) de su inclusión. El resultado se considerará de dos (2) a cero (0)
En los casos en que el equipo infractor hubiese perdido el partido, se le descontarán al final del torneo de su haber la misma cantidad de los puntos en juego en ese partido ; si lo hubiera empatado se le descontará dos (2) puntos.
Art. 78: El que cometiere acciones que de cualquier modo obstaculicen, impidan o demoren un trámite de o ante la Asociación será suspendido hasta por cinco años.
Art. 79: El árbitro que no informara detalladamente los hechos anormales ocurridos antes, durante o después de los partidos en que haya intervenido será sancionado con una suspensión de hasta cinco años.
Si no presentara el informe en la oportunidad señalada en el artículo quince sin que medie causa debidamente justificada, será sancionado con una suspensión de hasta un año.
Art. 80: Los hechos que importen faltas o irregularidades relativas, exclusivamente, a la función técnica que desempeñan los árbitros no son pasibles de sanción por el Tribunal.
Sin embargo la documentación en que ellas consten, o su copia, serán remitidas por el Tribunal a la Comisión de Arbitraje a los efectos que correspondan.
Art. 81: El dirigente de cualquier órgano de la A.A.A. de Hockey sobre Césped que dictare resoluciones u órdenes contrarias al Estatuto, Reglamento General y/u otras normas vigentes para el funcionamiento de aquella o efectuare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes y emanadas de otro, o no cumpliera con las normas cuyo cumplimiento le incumbiera, omitiéndolo o retardándolo será suspendido hasta por diez años.
Art. 82: A los efectos de lo establecido en el art. 77 de este reglamento, se considerará como mal incluido, entre otros casos, al jugador que participare de un partido oficial sin haber sido debida y oportunamente declarado en la respectiva lista de buena fe.
Se considerará que la inclusión en la lista de buena fe es oportuna cuando el jugador sea agregado en la planilla oficial de un encuentro y está reglamentariamente habilitado para representar a la Institución de que se trate.
Art. 83: Si una entidad alterará, en cualquier forma y/o circunstancia, la programación establecida para los partidos oficiales, en su horario, día o cancha designadas por la A.A.A de hockey sobre Césped, sin previa autorización de esta, perderá los puntos en disputa y se le descontarán al finalizar el torneo hasta seis (6) puntos.
A estos efectos se considerará como infractores a los dos equipos participantes.
Art. 84: Quién vulnere o deje de cumplir disposiciones contenidas en el Estatuto, Reglamento general y/u otras normas vigentes emanadas de los distintos órganos de la A.A.A. de Hockey sobre Césped, será suspendido hasta cinco años.
Art. 85: El sancionado que quebrantare tanto la sanción impuesta como la accesoria del artículo cuarenta y uno podrá ser penado con hasta diez años más de suspensión que se agregarán a la que quebrantara.
TÍTULO V
PUBLICO, CLUBES Y CANCHAS
Art. 86: Las instituciones serán pasibles de la sanción de hasta exclusión, si se registran con frecuencia desordenes en su local, o si se cometen actos de indisciplina que su gravedad hagan peligrosa o intolerable su actuación dentro de la Asociación.
Art.87: Cuando la persona que asistiera como público a un partido oficial o auspiciado por la Asociación, hallándose en ese momento cumpliendo una sanción impuesta por el Tribunal, incurriere en algunas de las conductas descriptas por estas normas, la Entidad federada a que pertenezca ya como socio, ya como simpatizante será pasible de la sanción de hasta un año de clausura de su cancha ello sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pudiera incurrir.
CAPITULO V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Art. 88: Se considerarán circunstancias agravantes a los efectos de la determinación de sanciones, a las siguientes.
a) Si el sancionado es árbitro, Juez de
Mesa, dirigente de cualquier órgano de la A.A.A de Hockey sobre
Césped o de alguna entidad afiliada a ella o delegado de estas
b) Si el sancionado es reincidente
c) Si, como consecuencia de la falta sancionada, el partido
debió interrumpirse o suspenderse.
d) Si como consecuencia de la infracción o falta alguna persona,
distinta del sancionado, hubiera resultado lesionada.
e) Si la falta o infracción hubiera acontecido durante el
desarrollo de un acto internacional o interfederativo o en actos
programados por la Asociación por motivos extraordinarios.
f) que el expulsado haya desacatado la orden de expulsión.
g) Que el sancionado integre algún seleccionado Nacional o de la
A.A.A. de hockey sobre Césped o sea el capitán de su equipo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS
Art. 89: Cuando las características de un hecho sean de tal naturaleza que impidan encuadrarlo con precisión dentro de las figuras previstas en estas normas, el Tribunal de Disciplina podrá aplicar la penalidad que estime prudente y adecuada al hecho, tratando de concordarla con el espíritu de las demás disposiciones y/o eximir de sanción.
Art. 90: Las normas y sanciones del presente Código son de aplicación a jugadores, Directores Técnicos, Preparadores Físicos, Delegados, Integrantes de Cuerpos Directivos de la Asociación, Arbitros, Jueces de Mesa, Médicos, Kinesiólogos, etc., acompañantes y público en cuanto por sus características correspondiera.
Art. 91: Las penas previstas en el presente articulado son las máximas a aplicar por cada falta cometida y queda al prudente arbitrio del Tribunal determinar la graduación dentro del límite indicado, atendiendo entre otras las causales a las de edad, personalidad, circunstancias tácticas, reincidencias generales o específicas y toda otra circunstancia que pueda obrar como atenuante o agravante.
Art. 92: Las presentes normas rigen para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y respecto de los anteriores en la medida que resulten más beneficiosos para el implicado o sancionado.
El procedimiento que rige en los sumarios iniciados con anterioridad seguirá en vigor, salvo que no se hallen precluidas etapas en que el implantado por el presente reglamento sea más favorable al derecho de defensa.
Art.93: Las presentes normas de "Funcionamiento del Tribunal de Disciplina" entrarán a regir, una vez sancionadas por el Consejo Directivo y a partir del día de su publicación en el Boletín de la Asociación.-